ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO
Enviado por:
SIN PRECIO Y SIN MIEDO
JORGE ALVAREZ VON MAACK
AV. OCTAVIO
ESPINOZA 487-481
LIMA 27, PERU, AMERICA DEL SUR.
FONOS+51 1 2641565 +51 1 (9)813*9303 NEXTEL
baronvonmaack@hotmail.com
baronvonmaack1@hotmail.com
“MEGAPUERTO ETEN” COMPLEJO MARÍTIMO-TERRESTRE-AEREO ETEN-LAMBAYEQUE-PERÚ
DENUNCIAN A JUECES DE CHICLAYO, AL PROCURADOR REGIONAL Y A MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE LIMA POR PREVARICADORES FALLOS JUDICIALES QUE ATENTAN CONTRA IMPORTANTE INVERSION PRIVADA DE CHINA Y ALEMANIA EN PUERTO ETEN.
INVERSIONES STOP, DENTRO DEL TERMINO DE LEY, PRESENTO ESTE 12 DE MARZO ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO (EXP. 423-08 5TA SALA CIVIL DE LIMA) CONTRA FALLOS DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA SEÑORES ANDRÉS CAROAJULCA BUSTAMANTE, VÍCTOR RAÚL MANSILLA NOVELLA, MANUEL JESÚS MIRANDA CANALES, FÉLIX JENARO VALERIANO BAQUEDANO Y FRANCISCO MIRANDA MOLINA, A LOS INTEGRANTES DE LA PRIMERAS SALA SUPERIOR DE JUSTICIA DE CHICLAYO, SEÑORES BALCAZAR ZELADA, FIGUEROA GUTARRA Y GÁLVEZ HERRERA, Y EL SEÑOR JUEZ DEL SÉTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO SEÑOR CÉSAR EDUARDO BURGA DÍAZ, ASÌ COMO AL PROCURADOR PÙBLICO DEL PODER JUDICIAL COMO REPRESENTANTE PROCESAL DEL ESTADO, EN MÉRITO DE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO PIDE QUE SE DECLARE: 1
1.1. LA NULIDAD DEL AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO DE CASACIÓN (RESOLUCIÓN SUPREMA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2007), RECAÍDA EN EL PROCESO Nº 4433-2007-CASACIÓN, DERIVADO DE LOS AUTOS INICIADOS SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRO POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE CONTRA EMPRESA INVERSIONES STOP S.A.;
1.2. LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 740 (RESOLUCIÓN Nº 53) DE FECHA 31 DE JULIO DEL 2007 EXPEDIDA POR LA PRIMERA SALA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE EN EL EXP. NO.: 2004 – 2132 – O – 1701 – J – CI – 7 (585 I ),
1.3. LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 153/2007 (RESOLUCIÓN Nº 42) DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2007, EXPEDIDA POR EL SÉTIMO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LAMBAYEQUE EN EL EXP. NO. 2132 – 2004, Y ,.
EN CONSECUENCIA :
1.4. SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR PÙBLICO REGIONAL DE LAMBAYEQUE QUE DIERA INICIO AL PROCEDIMIENTO ANTES MENCIONADO.
COMO REFERENCIA, INVERSIONES STOP SAC EN EL AÑO 1998 OBTUVO LEGALMENTE LA CONCESION DE 1,200 HAS. DE PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DE PUERTO ETEN, PARA PROMOVER Y DESARROLLAR UN MEGAPUERTO. DESDE ESA FECHA ES OBJETO DE TODO TIPO DE DENUNCIA DE AUTORIDADES QUE INTENTAN, VALIENDOSE DE TODO MEDIO, DE ANULAR LA LEGAL CONCESION.
“HOY, SEGÚN FUENTES DE CREDITO, PERSONAJES REGIONALES Y DEL EJECUTIVO ESTARIAN EJERCIENDO PRESION AL PODER JUDICIAL PARA QUE FALLE EN CONTRA NUESTRA”. EXPRESO JORGE ALVAREZ VON MAACK, DIRECTOR DEL PROYECTO “MEGAPUERTO ETEN”. EXPLICO QUE “DESDE EL REGIMEN ANTERIOR, EL CONGRESISTA APRISTA JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN, AL FRENTE DE LA COMISION FISCALIZADORA DEL CONGRESO, NOS INVESTIGO, Y SIN EVIDENCIAS ENVIO EL EXPEDIENTE A LA FISCALIA PARA QUE SE NOS ABRIERA INSTRUCCIÓN PENAL. EN ESA DURA ETAPA, INVERSIONES STOP Y SUS FUNCIONARIOS FUERON OBJETO DE DIVERSAS PRESIONES, INSULTOS Y DIFAMACIONES, LAS CUALES REFUTAMOS CON DOCUMENTOS PROBATORIOS. EN ESE ENTONCES EL TODAVIA PROVO E INDEPENDIENTE PODER JUDICIAL DE CHICLAYO NOS ABSOLVIO DE TODO CARGO”.
“HOY MANIPULANDO A LA CORTE SUPREMA SE INSISTE EN ANULAR NUESTRA CONCESION, QUE ES ABSOLUTAMENTE LEGITIMA, CONSTITUCIONAL E INSCRITA EN LOS REGISTROS PUBLICOS, PARA PRETENDER OTORGARSELA A UNA ONG EXTRANJERA Y QUE EL ESTADO, CON RECURSOS DE TODOS LOS PERUANOS , ASUMA LA INVERSION INTRACENDENTE DE UN SIMPLE TERMINAL PESQUERO.”.
“EN TOTAL CONTRASTE, NOSOTROS PROYECTAMOS SOBRE TODAS LAS 1,200 HAS. OBRAS DE GRAN INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO COMERCIAL Y SOCIAL DE 09 REGIONES CON LA EJECUCION DEL “MEGAPUERTO ETEN", PARA CONVERTIRNOS EN LA MAYOR POTENCIA CONTINENTAL COMERCIAL, QUE GENERARA ALIMENTOS Y OTROS INSUMOS AL MUNDO, ESTA VEZ CON VALOR AGREGADO (PRODUCTOS TERMINADOS). ES IMPRESCINDIBLE LA CREACION DE UNA AUTORIDAD AUTONOMA SUPRA REGIONAL QUE PARTA DESDE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS. ASI SE PRETENDERA INTEGRAR TODA LA PRODUCCION AGROEXPORTADORA E INSUMOS DE 09 REGIONES DEL PAIS, TANTO DE LA SELVA, SIERRA Y COSTA, ADEMAS SE SUMA LA PRODUCCION DEL NORTE DE BRASIL AGREGANDOSE LA PRODUCCION SUREÑA DE ECUADOR, COLOMBIA Y VENEZUELA. TODOS INTERCONECTADOS A TRAVES DE LA LOGICA BIOCEANICA BRASIL-PUERTO ETEN. PARA ELLO PLANTEAMOS CONCESIONAR LAS AREAS Y SERVICIOS, CONSTRUYENDO Y REPOTENCIANDO CARRETERAS, FERROCARRILES PERU-BRASIL POR EL PASO DE PURCUYA, DESARROLLO DE LA VIA FLUVIAL (PUERTO MANAUS-UCAYALI), Y POR VIA AEREA. TODO SE CONCENTRA EN PUERTO ETEN, PARA INGRESAR A LOS BILLONARIOS MERCADOS IMPORTADORES DEL ASIA Y AMERICA”.
“QUE SE ENTIENDA SEÑORES DEL GOBIERNO, QUE SOMOS PROMOTORES NO INVERSIONISTAS, QUE NUESTRO VERDADERO CAPITAL SON NUESTROS CEREBROS CREATIVOS E INTELIGENTES, QUE HAN IDEADO ESTE GRAN PROYECTO Y QUE YA DISPONEMOS DE SOLIDOS INVERSIONISTAS INTERESADOS, PERO QUE ANTES DE INVERTIR ESPERAN QUE SE CONCLUYAN TODOS ESTOS ILOGICOS OBSTACULOS JUDICIALES. NOSOTROS ESPERAMOS QUE EL GOBIERNO EXPRESE SU VOLUNTAD DE APOYO A ESTE PROYECTO Y QUE NOS DE LAS FACILIDADES LEGALES EN TODA INSTANCIA PARA COMENZAR A OPERAR POR ETAPAS. ESTE MACRO PROYECTO NO COSTARA UN DOLAR AL ESTADO, NI A LOS CONTRIBUYENTES, Y SACARA DE LA EXTREMA POBREZA A LOS AGRICULTORES PERUANOS, QUE SI NO SEGUIRAN IRREMEDIABLEMENTE SUMIDOS EN LA MISERIA (VENDIENDO UNA CAJA DE PAPAYA A 0.50 CTVS.) O DEDICADOS AL CULTIVO DE LA COCA”.
“INVERSIONES STOP ESPERA ESTA VEZ QUE LOS RESULTADOS LE SEAN FAVORABLES Y DE NO SER ASI ADVIERTE QUE UNA VEZ AGOTADA EN EL PERU TODA INSTANCIA PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SOLICITARA LA INTERVENCION DE TRIBUNALES INTERNACIONALES.
ALVAREZ VON MAACK, AÑADIO: “HOY, SIN MAS POSTERGACIONES, EL GRAN PROGRESO DEL PERU SE CONSTRUIRA Y PARTIRA DESDE EL PUERTO ETEN DE CHICLAYO”.
PERU, MARZO 15, 2008
MAYORES INFORMES (511) 264-1565 (511) (9)813*9300 (NEXTEL) peruanosenaccion@yahoo.es, baronvonmaack@hotmail.com
EXP : 423-08 12MARZO2008
5TA SALA CIVIL DE LIMA (16:37H.)
Sum.: Demanda de Acción de Amparo
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA ESPECIALIZADA EN LO
CIVIL DE LIMA.
INVERSIONES STOP S. A. C. con RUC 127477052, con dirección domiciliaria en la Avenida Dos de Mayo Nº 274, Oficina “F”, Tercer Piso, Callao, debidamente representada por su Gerente General don Santos Llontop Isique, según nombramiento debidamente inscrito en la Ficha Nº 70005869 del Registro Mercantil del Callao de la Zona Registral Nº IX, SEDA Lima de los Registros Públicos de Lima, debidamente identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 09339053, con dirección domiciliaria en la Avenida Dos de Mayo Nº 274, Oficina “FE, Tercer Piso, Callao, señalando como domicilio procesal en Jirón Carabaya Nº 1119, Oficina 701, Lima, a su Despacho decimos:
Que, dentro del término de ley, interponemos ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO contra los integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República Señores Andrés Caroajulca Bustamante, Víctor Raúl Mansilla Novella, Manuel Jesús Miranda Canales, Félix Jenaro Valeriano Baquedano y Francisco Miranda Molina, a quienes se les deberá notificar en el local del mencionado Órgano Jurisdiccional sito en el Segundo Piso del Palacio Nacional de Justicia ubicado en la Avenida Paseo de la República S/N, Lima; los integrantes de la Primeras Sala Superior de Justicia de Chiclayo, señores Balcazar Zelada, Figueroa Gutarra y Gálvez Herrera, a los que se les deberá notificar en el local de dicho Órgano Jurisdiccional sito en el Palacio de Justicia de Lambayeque ubicado en Jr. San José N° 1052 Chiclayo; y, el señor Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo señor César Eduardo Burga Díaz, a quien se le deberá notificar en el local de dicho Órgano Jurisdiccional sito en el Palacio de Justicia de Lambayeque ubicado en Jr. San José N° 1052 Chiclayo, asì como al Procurador Pùblico del Poder Judicial como Representante Procesal del Estado, en mérito de los siguientes fundamentos:
1.0. OBJETO DEL PETITORIO.-
La presente ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO tiene por finalidad que se declare:
1.1. La NULIDAD del Auto Calificatorio del Recurso de Casación (Resolución Suprema de fecha 12 de Octubre del 2007), recaída en el Proceso Nº 4433-2007-Casación, derivado de los autos iniciados sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra Empresa Inversiones STOP S.A.;
1.2. La NULIDAD de la Sentencia Nº 740 (Resolución Nº 53) de fecha 31 de Julio del 2007 expedida por la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el exp. No.: 2004 – 2132 – O – 1701 – J – CI – 7 (585 I ),
1.3. La NULIDAD de la Sentencia Nº 153/2007 (Resolución Nº 42) de fecha 03 de Abril del 2007, expedida por el Sétimo Especializado en lo Civil de Lambayeque en el Exp. No. 2132 – 2004, y ,.
EN CONSECUENCIA :
1.4. SE DECLARE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Pùblico Regional de Lambayeque que diera inicio al procedimiento antes mencionado.
2.0. FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO.-
2.1. Antes de entrar a detallar acerca del fondo de los hechos que motivan la presente acción de amparo, nos vamos a permitir citar la definición que sobre el Recurso de Casación efectúa la Enciclopedia Wikipedia:
“El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Su fallo le corresponde a un tribunal superior de justicia y, habitualmente al de mayor jerarquía, como el Tribunal Supremo. Sin embargo, en ocasiones también puede encargarse del recurso un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior o específico”.
2.2. De lo que queda claro, Señor Presidente que mediante el Recurso de Casación se puede declarar la Nulidad de una Sentencia judicial que:
2.2.1. Contenga una incorrecta interpretación de la ley;
2.2.2. Contenga una incorrecta o indebida aplicación de una ley; o,
2.2.3. Dicha sentencia haya sido dictada en un procedimiento en el que no se han cumplido las solemnidades legales.
2.3. En el caso de autos, Señor Presidente, los co-demandados -al efectuar una sesgada e interesada fundamentación de la causal de la aplicación indebida de los artículos IV y VI del Título Preliminar y Artículo 220º del Código Civil- señalan falsamente que “… la causal in jure está reservada únicamente a normas de naturaleza sustantiva y no adjetiva, como la invocada a efecto de que sea aplicable al presente caso, siendo ello así, debe ser desestimada dicha denuncia”.
2.4. Dicha fundamentación resulta falsa, como podrá verificarse de lo siguiente:
2.4.1. En nuestro Recurso de Casación señalamos que la Sala Superior Civil de Lambayeque ha efectuado una aplicación indebida de los artículos IV y VI del Título Preliminar y Artículo 220º del Código Civil, por cuanto -como lo señalamos en dicho Recurso- la Sala ha emitido un pronunciamiento acerca de la declaración judicial del derecho de propiedad, cuando tal pronunciamiento había sido dilucidado a favor de la Municipalidad de Puerto Eten, en el cuarto considerando de la sentencia de primera instancia. En este extremo, señor Presidente, queda perfectamente claro que el cuestionamiento que efectuamos acerca de la Indebida aplicación de normas de derecho material constituida por los artículos IV y VI del Título Preliminar y Artículo 220º del Código Civil, resultaba plenamente válida y debió ser materia de análisis sobre el fondo de la Casación y NO ser rechazada liminarmente por los co-demandados en la Resolución Suprema de fecha 12 de Octubre del 2007, recaída en el Proceso Nº 4433-2007-Casación derivada de los autos iniciados sobre Nulidad de Acto Jurídico por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra Empresa Inversiones STOP S.A;
2.4.2. En el ya mencionado Recurso de Casación señalábamos, además que, la Sala Superior Civil de Lambayeque había efectuado una indebida aplicación de una norma de derecho material (de naturaleza sustantiva) cuando aplica la Ley Nº 24691 del 10 de Junio de 1987 que declaró “… de necesidad y utilidad pública el proyecto de construcción y puesta en funcionamiento del Terminal Marítimo de Puerto Eten en el Departamento de Lambayeque, encargando al Poder Ejecutivo la realización de los estudios, obras y equipamiento correspondiente…”, sin haber tenido en consideración que dicha norma legal se encontraba derogada a la promulgación del Decreto Ley Nº 25882 en cuyo artículo 1º, incluye a la Empresa Nacional de Puertos del Perú Sociedad Anónima (ENAPU S.A.), en el Proceso de Promoción de la Inversión Privada, y en su artículo 3º disponía la liquidación de Puerto Eten entre otros, dispositivo que a su vez fue creada mediante el Decreto Legislativo Nº 674 del 2 de Setiembre de 1991 en cuyo artículo 2º regulaba “… la celebración …de concesión con personas jurídicas de derecho privado en el país y …”., Tratándose del claro cuestionamiento de la indebida aplicación de una norma legal de naturaleza material derogada (Ley Nº 24691), también resultaba plenamente válido el cuestionamiento por lo que debió ser materia de análisis sobre el fondo de la Casación y NO ser rechazada liminarmente por los co-demandados en la Resolución Suprema arriba mencionada.
2.5. Con relación a la segunda denuncia efectuada en nuestro Recurso de Casación los co-demandados tampoco dudan en actuar contra la ley y contra las Garantías de la Administración de Justicia. En efecto, en el Tercer Considerando de la Resolución Suprema de fecha 12 de Octubre del 2007, recaída en el Proceso Nº 4433-2007-Casación derivada de los autos iniciados sobre Nulidad de Acto Jurídico por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra Empresa Inversiones STOP S.A señalan que:
2.5.1. “… en cuanto al cuestionamiento de la vía procedimental, se tiene que tal argumento también fue expuesto por la impugnante en su recurso de apelación; habiendo la Sala emitido pronunciamiento al respecto en la sentencia de vista, conforme se desprende del considerando décimo de la citada resolución…”;
2.5.2. “En cuanto al agravio invocado concerniente a la caducidad y prescripción extintiva, se debe indicar que la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, está referido a vicios de actividad, esto es, vicios que se advierten en la tramitación del proceso, mas no a eventuales infracciones ajenas al mismo, como es el caso de la supuesta caducidad de una demanda contencioso administrativa, que no es materia del presente proceso…”.
2.5.3. “Cabe indicar además que la sentencia recurrida, se encuentra adecuadamente motivada, pues expone los fundamentos de hecho y derecho que sustentan su decisión”.
2.6. Al respecto cabe señalar lo siguiente, señor Presidente:
2.6.1. Conforme es de verse de nuestro escrito de fecha 02 de Mayo del 2006 (obrante en el cuaderno de excepciones) nuestra parte se señalaron los siguientes hechos:
2.6.1.1. El Acto Jurídico, constituido por la Escritura Pública que dieron origen a los asientos registrales derivan de un Procedimiento Administrativo que se inicio con la Convocatoria a una Licitación Pública para la Concesión del Derecho de Superficie por 1,368 Hectáreas con 4,800 M2. del área de influencia del Terminal Marítimo de Puerto Eten;
2.6.1.2.Estos contratos “constituyen al ejecución del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 003-98-SAC/MDPE publicada en el Diario “El Peruano” el 4 de Diciembre de 1998, expedido por el Comité de Aprobación de Contratación de la Municipalidad Distrital de Puerto Eten, con lo que dieron fin al Procedimiento Administrativo de Licitación Pública Especial N 001-98-MDPE publicada en el Diario “El Peruano” el 18 de Agosto del mismo año”.
2.6.1.3.El artículo 148º de la Constitución Política del Estado, que los codemandados se han negado a aplicar, señala “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”.
2.6.1.4.En el mencionado escrito de fecha 02 de mayo del 2006 señalamos “… que los contratos que se pretenden cuestionar son contratos administrativos, por ende es de aplicación las normas del derecho administrativo y no las del Código Civil como lo pretende hacer valer la parte demandante…”.
2.6.1.5.Señalábamos también que “… estos actos administrativos se encontraban bajo las normas del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS (TUO de la Ley General del Procedimiento Administrativo) por razones de temporalidad”.
2.6.1.6.Si bien en ésta última norma legal no se señalaban plazos prescriptorios, es del caso señalar que con fecha 11 de Abril del 2001 de publico la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444), la que produjo una sucesión normativa, en cuyo inciso 202.4) del numeral 202º establece: “En caso que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior –referido a la Nulidad del Acto Administrativo declarado por la propia Administración- sólo procede demandar la Nulidad ante el Poder Judicial vía Proceso Contencioso Administrativo siempre que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la Nulidad en sede administrativa”.
2.6.1.7.En nuestro escrito tantas veces señalado, precisábamos que bajo el imperio del Decreto Supremo 02-04-JUS en su artículo 110º la Nulidad en Sede Administrativa podría ser declarada dentro de seis meses de consentido el acto, por lo que la publicación de la Resolución Nº 003-98-CAC-MDPE en la que se nos otorgó la Licitación Pública Especial Nº 001-98-MDPE publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 4 de Diciembre de 1998, ésta facultad prescribía el 04 de Junio de 1999.
2.6.1.8.Consecuentemente, con el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS aparentemente existía una imprescriptibilidad del plazo para la declaración de Nulidad en sede judicial (artículo 112º), sin embargo es imperativo señalar que al entrar en vigencia la Ley Nº 27444 se estableció el plazo de prescripción de dos años contados a partir de la fecha de prescripción en sede administrativa, conforme al inciso 202.4 del numeral 202º de dicha norma legal.
2.6.1.9.En sede judicial (conforme lo señalamos en el escrito ya mencionado) sólo pudo ser accionada hasta el 11 de Octubre del 2003, en razón a que la Ley Nº 27444 entró en vigencia el 11 de Octubre del 2001; verificándose del cargo de recepción que la demanda fue interpuesta el 14 de Abril del 2004, vale decir cuando su derecho ya había prescrito.
2.6.1.10. El Sétimo Juzgado en lo Civil de Lambayeque, en la Resolución de fecha 31 de julio del 2006, si bien reconoce el plazo de prescripción previsto en la Ley Nº 27444, no efectúa deslinde legal acerca de la presunta validez de la interposición y continuación del proceso incoado basado en las normas del Código Civil y no en el Procedimiento Contencioso Administrativo. Con éste accionar el mencionado Juzgado omitió la obligación impuesta por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, infraccionando la Garantía del Debido Proceso.
2.6.1.11. La Sala Superior Civil de Lambayeque en su Auto de Vista de fecha 12 de Octubre del 2006, en una clara intención de favorecer a la parte demandante, no duda en falsear la verdad cuando en el segundo considerando sostiene fundamentos atribuyéndoselos al A-quo (que jamás lo señaló), como es el caso de tratar de establecer que la Nulidad de Acto Jurídico peticionado no se encuentra inmerso en el artículo 202º punto 4) de la Ley Nº 27444 sino en el artículo 2001º del Código Civil, sustentándolos que son actos contractuales de administración celebrados con “… terceros civiles…”, lo que resulta totalmente absurdo, pues cuando la Administración Pública, cualquiera sea su nivel y estructura en el Estado, en éste caso Gobierno Local, contrata con un privado o como lo llama la sala un Tercero Civil, es éste último quien queda inmerso en el procedimiento que inicia la Administración y de la cual emergen los actos jurídicos administrativos, pues sería un contrasentido que la Administración Pública se sujete a las normas comunes del procedimiento civil para los efectos de su propio control contractual, que es el fin del desarrollo de las cuales se establecen los actos jurídicos administrativos, como el que da origen al procedimiento cuestionado.
2.6.1.12. No es pues cierto, que “… la supuesta caducidad de una demanda contenciosa administrativa, que no es materia del presente proceso…”, como maliciosa y falsamente sostienen los co-demandados. En efecto, conforme se ha mencionado desde el inicio de nuestra participación en dichos autos, ha existido pleno cuestionamiento en cuanto a la vía procedimental en que debió interponerse la demanda y más aún la precisión de que siendo de origen administrativo el acto jurídico del que se solicita su nulidad la UNICA VIA PROCEDIMENTAL ES LA VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y NO OTRA, y además se establece que la demandante precisamente buscó la vía civil de conocimiento, en razón a que no se le aplicara la prescripción extintiva para interponer la aludida acción contenciosa administrativa en sede judicial, encontrando el ilícito e ilegal amparo de quienes a la fecha se encuentran emplazados.
2.6.2. En el inciso 5) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado se menciona como una de las Garantías de la Administración de Justicia “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta”.
2.6.3. En el caso del auto calificatorio de nuestro Recurso de Casación (Resolución Suprema de fecha 12 de Octubre del 2007) los co demandados afirman que la sentencia se encuentra motivada, no obstante que debe de señalarse de forma precisa que la motivación que exige la constitución la realiza dentro del marco de que se exprese la ley aplicable y no leyes derogadas, y que los fundamentos de hecho deben ser lógicamente los que se asemejan con mas aproximación y ajuste a dichas leyes. En el caso de autos, no solo basta citar leyes y realizar un exposición de hechos que aparenten sujetarse a dispositivos legales, no citando y menos analizando las normas legales que hayan derogado a otras que hayan sido ilícita e indebidamente aplicadas (ver aplicación de la Ley Nº 24691 y su derogatoria Decreto Ley Nº 25882); es lo que obviamente se aprecia de la simple lectura y análisis de las sentencias que son materia de nuestra pretensión de nulidad.
2.6.4. Con respecto a esta misma Garantía Constitucional que significa la motivación de las resoluciones expedidas por Órgano Jurisdiccional, de igual forma se advierte de las sentencias impugnadas que el simple hecho de no analizar el cuestionamiento realizado por una de las partes, respecto al derecho de accionar que se ha vertido y asimismo la vía correspondiente a ese supuesto derecho, muy lejos de haber sido indebidamente aplicada la Ley Nº 24691 (por haber sido derogada) en supuesto interés de la demandante, la irrita resolución del Juez inferior (Resolución Nº 5 del 17 de julio del 2006) cuando resuelve la excepción de prescripción extintiva no resiste el menor de los comentarios del ejemplo de la in motivación, pues solo hace una diferencia entre lo que significa procedimiento contencioso administrativo y la vía civil de conocimiento en sus plazos prescriptorios, por lo que de su lectura no se encuentra ningún considerando que avale el porque declaraba infundada la excepción otorgándole razón de vía procedimental y plazo al demandante, lo que determina ésta infracción constitucional respecto del tema de la motivación.
2.6.5. Y que decir, señor Presidente, de la Resolución Nº 11, de fecha 12 de octubre del 2006 que confirma la precedentemente aludida y que la Sala Superior manifiesta flagrantemente que el Aquo ha deslindado correctamente, cuando en realidad no ha existido motivación alguna que analice en forma adecuada la controversia, pues al referirse el Colegiado respecto de esa resolución y tratar de favorecer a la parte demandante trata de plantear una razón justificada para coludirse con el Juez inferior, al decir que, como reitero, ha existido un deslinde correcto esta se sustenta además que la materia se deriva de actos contractuales celebrados con terceros civiles y que como ya se ha desarrollado el tema respecto a los procedimientos administrativos que concluyen con actos contractuales que, obviamente, son actos jurídicos pero derivados de un legítimo proceso administrativo y que finalmente la única vía procedimental para su impugnación es la propia sede administrativa en el plazo de un año después de consentida; y, en sede judicial -en el correspondiente Proceso Contencioso Administrativo- después de haberse vencido el plazo anteriormente señalado, en el término de dos años, con los cuales opera la prescripción extintiva.
2.6.6. Todo ello, indudablemente, no ha podido ser traído como tema de análisis tanto por el Aquo como por la Sala Superior, pues no hubiera resistido, después de éste, un resultado favorable al demandante. Por ello es que no han podido efectuar una motivación conforme la ley constitucional manda.
2.6.7. Señor Presidente, resultado de ésta lógica axiomática es que primeramente el artículo 148º de la Constitución Política del Estado establece forma imperativa que:
2.6.7.1. “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa”, siendo perfectamente el del presente caso, pues la licitación para la concesión es un procedimiento administrativo, y, la ejecución de ésta es el acto jurídico administrativo que constituyen los contratos de concesión.
2.6.8. Ahora bien, el artículo 139º de la Constitución en su tercer apartado de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional, también expresa imperativamente que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, NI SOMETIDA A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS…”, como es del caso; pues, la vía procedimental tantas veces referida es la del Proceso Contencioso Administrativo en la que debimos ser demandados por existir un imperativo legal constitucional que así lo determina y no como se ha infraccionado flagrantemente, al admitir una demanda en la vía civil de conocimiento, que no es la predeterminada por ley, por los fundamentos extensamente expuestos.
2.6.9. En resumen, señor Presidente, como se apreciará con respecto al tema de la Garantía Constitucional de Motivación de las Resoluciones Judiciales con aplicación de la ley y sometida a los hechos se encuentra íntimamente ligada a la Garantía Constitucional la Observancia de ser sometidos a procedimientos pre establecidos por la ley y sobretodo en éste caso que nos ocupa; pues, se ha verificado que no se ha tenido ninguna consideración por parte de los operadores de justicia en cada uno de sus niveles para el cumplimiento de las imperativas disposiciones constitucionales aludidas; y, con ello favorecer a la parte demandante que políticamente ha ejercido su presencia preponderante en el proceso, lo más lamentable es que el Supremo Tribunal ni siquiera tomó en consideración un análisis adecuado para poder determinar las infracciones constitucionales cometidas; sino por el contrario con las meras sustentaciones entre la diferencia entre derecho sustantivo y derecho adjetivo, abdicaron y se sustrajeron de pronunciarse por el fondo como así lo exige la ley, es entonces, ahora comprensible que ello haya sucedido para que sin tocar tema de fondo ampararan las ilicitudes que han cometido los Jueces de Primera y Segunda Instancia.
3.0. AFECTACIONES CONSTITUCIONALES.-
Que dentro del Proceso seguido sobre Nulidad de Acto Jurídico por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque se han producido las siguientes afectaciones constitucionales:
3.1. Artículo 37º Inciso 16) de la Constitución Política del Estado en cuanto a la Tutela Procesal Efectiva;
3.2. Artículo 37º Inciso 25º) de la Constitución Política del Estado en cuanto a los demás derechos que la Constitución reconoce.
3.3. Capítulo VIII -Poder Judicial- Artículo 138º de la Constitución Política del Estado.
3.4. Capítulo VIII -Poder Judicial- Artículo 139º apartado tercero de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos,…”
3.5. Capítulo VIII -Poder Judicial- Artículo 139º apartado quinto de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales en todas las instancias; y, en cuanto a la ley aplicable y sus fundamentos de hecho en que se sustenta.
3.6. Capítulo VIII -Poder Judicial- Artículo 139º apartado octavo de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la Obligación de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
3.7. Artículo 148º de la Constitución Política del Estado, en cuanto a que establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso Administrativa.
4.0. FUNDAMENTACION JURIDICA.-
4.1. Los fundamentos constitucionales señalados en el punto precedente.
4.2. Las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237), especialmente lo señalado en el artículo VIII del Título Preliminar.
5.0. MEDIOS PROBATORIOS.-
5.1. Copia de la demanda interpuesta por el Procurador Pùblico Regional de Lambayeque, presentada el 14 de Abril del año 2004
5.2. Copia del Allanamiento presentado por la Municipalidad Distrital de Puerto Eten , defeca 23 de Junio del año 2004,
5.3. Copia de la Contestación de la demandad de Inversiones Stop S.A.C de fecha Junio del año 2006
5.4. Copia de la diligencia de Actuación de Pruebas de fecha 22 de Septiembre del año 2006,
5.5. Copia de la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Modulo Corporativo Civil de Lambayeque de fecha tres de Abril del año 2007,
5.6. Copia de la Apelación de Sentencia presentada por Inversiones Stop S.A.C de fecha 26 de Abril del año 2007,
5.7. Copia de la Sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque de fecha 31 de Julio del año 2007
5.8. Cargo Original del Recurso de Casaciòn presentada por Inversiones Stop S.A.C, presentado ante la Primera Sala especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha 16 de Agosto del año 2007,
5.9. Notificación Original del Auto Calificatorio Nro 4433 – 2007 del Recurso de Casaciòn de fecha 12 de Octubre del año 2007 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Repùblica,
5.10. Del Incidente de la Excepción de Prescripciòn Extintiva Planteada por Inversiones Stop S.A.C . , ante el Setimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Lambayeque de fecha 05 de Mayo del año 2006,
5.11. Cargo original de la Absolución a la Excepciòn de Prescripciòn presentada por Feliciano Vàsquez Molocho Procurador Pùblico regional de Lambayeque de fecha 07 de Junio del año 2006
5.12. Copia de la absolución a la excepción de prescripciòn presentada por Teodoro Granados Calderon por la Municpalidad Distrital de Puerto Eten, de fecha 15 de Junio del año 2006
5.13. Copia de la Resoluciòn de fecha 17 de Julio del año 2007 expedida por el Setimo Juzgado Corporativo Civil de Lambayeque,
5.14. Copia del Recurso de Apelación contra la resoluciòn del 17 de Julio del año 2007 presentada por Inversiones Stop S.A.C , de fecha 25 de Julio del año 2006
5.15. Copia de la Resoluciòn de fecha 12 de Octubre del año 2006 emitioda por el Setimo Juzgado Civil de lamabayeque,
6.0. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO deberá ser tramitado de acuerdo a las normas señaladas en el Código Procesal Constitucional (Ley Nº 28237).
7.0. ANEXOS.-
7.1. Copia de la demanda interpuesta por el Procurador Pùblico Regional de Lambayeque, presentada el 14 de Abril del año 2004
7.2. Copia del Allanamiento presentado por la Municipalidad Distrital de Puerto Eten , defeca 23 de Junio del año 2004,
7.3. Copia de la Contestación de la demandad de Inversiones Stop S.A.C de fecha Junio del año 2006
7.4. Copia de la diligencia de Actuación de Pruebas de fecha 22 de Septiembre del año 2006,
7.5. Copia de la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Modulo Corporativo Civil de Lambayeque de fecha tres de Abril del año 2007,
7.6. Copia de la Apelación de Sentencia presentada por Inversiones Stop S.A.C de fecha 26 de Abril del año 2007,
7.7. Copia de la Sentencia de la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque de fecha 31 de Julio del año 2007
7.8. Cargo Original del Recurso de Casaciòn presentada por Inversiones Stop S.A.C, presentado ante la Primera Sala especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fecha 16 de Agosto del año 2007,
7.9. Notificación Original del Auto Calificatorio Nro 4433 – 2007 del Recurso de Casaciòn de fecha 12 de Octubre del año 2007 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la Repùblica,
7.10. Del Incidente de la Excepción de Prescripciòn Extintiva Planteada por Inversiones Stop S.A.C . , ante el Setimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Lambayeque de fecha 05 de Mayo del año 2006,
7.11. Cargo original de la Absolución a la Excepciòn de Prescripciòn presentada por Feliciano Vàsquez Molocho Procurador Pùblico regional de Lambayeque de fecha 07 de Junio del año 2006
7.12. Copia de la absolución a la excepción de prescripciòn presentada por Teodoro Granados Calderon por la Municpalidad Distrital de Puerto Eten, de fecha 15 de Junio del año 2006
7.13. Copia de la Resoluciòn de fecha 17 de Julio del año 2007 expedida por el Setimo Juzgado Corporativo Civil de Lambayeque,
7.14. Copia del Recurso de Apelación contra la resoluciòn del 17 de Julio del año 2007 presentada por Inversiones Stop S.A.C , de fecha 25 de Julio del año 2006
7.15. Copia de la Resoluciòn de fecha 12 de Octubre del año 2006 emitioda por el Setimo Juzgado Civil de lamabayeque,
7.16. Copia del Documento de Identidad de nuestro representante legal
7.17. Copia de la Partida Nª 70005869 del Regsitro de Personas Juridicas de los Registros Pùblicos del Callao, en la cual se verifica el nombramiento de Gerente General Santso Llontop Isique. .
POR LO EXPUESTO :
Sírvase tener por interpuesta la presente Acción Constitucional, admitirla a trámite y oportunamente ampararla.
Lima, 11 de Marzo del 2008.
Inversiones Stop S. A. C.
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Santos Llontop Isique
Gerente General